Historia Numismática: República de Venezuela (1830-1863)

Los años iniciales de la Venezuela separada de la Gran Colombia estuvieron marcados por una gran confusión en materia de monedas, y la circulación de gran cantidad de monedas extranjeras. Al consolidarse la Independencia, la necesidad de bienes de toda especie que tenía el país favoreció un activo comercio con el exterior, especialmente a través de las colonias europeas en las Antillas. El abandono de actividades productivas a causa de la guerra, hizo imposible que este comercio se hiciese a cambio de bienes nacionales, acentuándose cada vez más el déficit de la balanza comercial. Las mercancías importadas debían pagarse en moneda aceptable en el exterior, de manera que la plata fuerte, fue desapareciendo de la circulación. De este modo se originó un comercio con el propio dinero. Se importaba moneda de buena calidad y se vendía a precios que excedían su valor intrínseco. La ganancia encarecía naturalmente las mercancías y al fin y al cabo las monedas volvían a salir del país en pago de importaciones. Sólo quedaban para las transacciones internas las monedas de baja ley, gastadas y cercenadas, a pesar de lo cual, y por su escaso número, se vieron también sobre valoradas. La escasez de numerario y su ínfima calidad, causante de muchos inconvenientes, no podía ser solucionada sino mediante la amortización y la sustitución de la mala moneda por otra de buena ley, en cantidad suficiente a las necesidades de cambio. El problema no pasó inadvertido a los hombres de la época, quienes, con toda claridad, plantearon las soluciones, pero fue imposible ponerlas en práctica porque el país había quedado en la ruina después de una guerra tan prolongada.

En los años que siguieron a la separación de Venezuela de la Gran Colombia la situación económica no experimentó cambios favorables que permitiesen al gobierno encauzar el problema de la circulación hacia soluciones definitivas. Las medidas adoptadas fueron sólo paliativas. Con el objeto de equilibrar los valores de las monedas, se fijó el precio de la onza de oro y de la plata fuerte de acuerdo con sus relaciones de peso.

Las monedas extranjeras fueron llenando el vacío ocasionado por la falta de numerario y circularon con el beneplácito general. El 30 de diciembre de 1830 las autoridades publicaron una tabla que fijaba los valores de conversión al cambio de la moneda corriente del país. En esta forma quedó legalizada la circulación de la moneda extranjera en Venezuela.

En 1833 la moneda que circulaba era la antigua macuquina y la acuñada en Caracas antes y después del gobierno republicano, ambas de plata. La de oro era la acuñada en todos los Estados Americanos, pero la que circulaba más abundantemente era la que llevaba las armas de Colombia.

El 28 de marzo de 1835 se dictó una ley sobre admisión y valor de las monedas extranjeras, la cual permitía la aceptación de los centavos de cobre norteamericanos en pago de deudas y su libre convertibilidad en monedas de oro y plata. El Ejecutivo, previendo que la circulación de una moneda desconocida hasta el momento, pudiese ocasionar inconvenientes, envió una circular a los Gobernadores, para que publicasen en su jurisdicción las ventajas que la circulación de dicha moneda traería.

El 29 de marzo de 1842 el Congreso dictó una Ley para la acuñación de moneda de cobre nacional, la cual sería de obligatorio recibo en las Tesorerías y por parte de particulares, estas se acuñaron en Londres, las monedas con una hermosa efigie de la Libertad, fueron de muy buena calidad, bien grabadas y se emitieron en los valores de uno, medio y un cuarto de centavo. Al poner en circulación estas monedas se derogó el decreto que permitía la introducción de centavos norteamericanos.

En 1848 se promulgó la Ley de Monedas, promulgada el 30 de marzo, esta ley promulgó como unidad monetaria de Venezuela el franco francés. En ningún documento de la época aparece alguna consideración que explique el motivo de tan curiosa medida. No es posible pensar que existiese un rechazo público al sistema tradicional español, pues al contrario, se había tratado de conservarlo a fin de evitar agravar aún más nuestra deficiente circulación monetaria. La explicación se acerca más a la actitud del nuevo gobierno que trataba de manifestar por todos los medios posibles su desacuerdo con la política seguida en el período de la Oligarquía Conservadora. Se ordenó publicar una tabla con las equivalencias de las monedas circulantes con relación a esta nueva moneda.

El 1° de abril de 1854 se produjo otra disposición curiosa, como la mayoría en esta época. Se promulga una Ley para el establecimiento de una Casa de Moneda en Caracas, destinada a la acuñación de monedas de oro, plata y cobre con similares características a las de 1843. Se establece que las monedas de oro serían la onza, la media onza, el doblón, el escudo y llevarían el nombre de «Venezolano de oro». Las de plata serían el peso fuerte o venezolano de plata, el medio peso, el cuarto de peso o peseta, el real y el medio real. Las monedas de cobre se dividirían en cuartos y octavos, todo lo cual marca una influencia clara del sistema español, tanto en su denominación como en las relaciones en cuartos, octavos, dieciseisavos, etc. La casa de la Moneda no pudo establecerse y tampoco se pusieron en práctica medidas que mejorasen la circulación monetaria.

Ley de Monedas de 23 de marzo de 1857: Como no había sido posible el establecimiento de la Casa de la Moneda en la Ley de 1854, y ante la gran escasez de circulante el Congreso autorizó la acuñación en el exterior de moneda nacional. Las monedas llegaron a mediados de 1858 y a pesar de algunas discrepancias sobre su peso y ley, fueron puestas en circulación. Las monedas de plata y cobre puestas en circulación resultaron insuficientes y se autorizó una nueva acuñación con iguales características que las anteriores.

Iniciada en 1859 la llamada Guerra Larga o Guerra Federal, fueron sucediéndose varios gobiernos provisionales hasta que el 10 de septiembre de 1861 se proclamó Páez Dictador de Venezuela.

Durante su gobierno se ordenó una acuñación de monedas de plata con su efigie. Los numerosos incidentes a que dio lugar esta acuñación vinieron a ser testimonio del descrédito en el que había caído el gobierno venezolano en el exterior y de la desconfianza que inspiraba la desorganización administrativa del país. Se especificaba que las monedas deberían llevar por un lado: «La efigie del Presidente de la República con la leyenda Ciudadano Esclarecido y por el otro la indicación del valor de la pieza y el año de la fabricación..» La acuñación sufrió un retardo ya que el grabador de la Casa de la Moneda sugería la conveniencia de que la efigie del Jefe del Estado apareciese de perfil y no de frente, cambio que se aceptó el 7 de noviembre de 1862. Estas monedas luego de una accidentada historia no entraron en circulación, algunas de estas monedas llegaron en momentos en que acababa de triunfar la revolución federalista, y no fueron recibidas por el gobierno.

Documentos, Decretos y Leyes generados durante este periodo

Resolución dictada por el Congreso de Venezuela de fecha 05/07/1830 Cese de actividades de la Casa de Moneda de Caracas hasta otra Resolución.
Comunicación de la Secretaría del Congreso de Venezuela de fecha  30/12/1830. Suspende la acuñación de la moneda que se estaba practicando en Caracas.
Oficio de la Secretaría de Hacienda de fecha 30/12/1830. Tabla de monedas extranjeras reducidas a la macuquina del país.
Comunicación del Secretario de Hacienda de fecha 11/06/1831. Recepción del pago de los derechos de los comerciantes con onzas de oro de 20 ps.
Comunicación del Secretario de Hacienda al Gobernador de la Provincia  de Caracas de fecha 04/07/1831. Ratifica el Decreto del Gobierno de Colombia de fecha 06/11/1828.
Resolución de Juan Bautista Arismendi, General en Jefe de los Ejércitos de la República y Gobernador de la Provincia de Caracas de fecha 27/08/1831. 1. Que ninguna persona estante o habitante de Caracas, rehuse admitir y circular en el mercado, las antiguas pesetas legítimas macuquinas del cuño español, por el valor de dos reales de plata que siempre han tenido y reconoce el Gobierno.
2. Que la resistencia a admitir como precio de cosa vendida o paga de deuda, dichas pesetas legítimas de plata, será castigada, primero: con la pérdida de lo vendido, si su valor no excede de cuatro reales; segundo: con la misma pérdida y otro tanto de su valor, si el que la hace tiene medios para pagarlos y tercero: con arresto desde uno hasta tres días, según las circunstancias agravantes de la resistencia.
3. Los jefes políticos, Alcaldes municipales y jueces de paz, velarán por el cumplimiento de la Resolución y del Decreto del 06/11/1828, haciéndoles responsables de la menor omisión o disimulo que haya en su observancia.
4. El producto de las multas de que trata el artículo 2, será consignado en la respectiva administración de rentas municipales de la Provincia con arreglo a Ley.
Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 22/12/1832. Ordena que en todas las aduanas y oficinas de hacienda pública se admitan y paguen los pesos fuertes de plata españoles de cordoncillo en los términos siguientes: el medio peso fuerte por cinco reales de plata macuquina, mitad de diez reales valor del fuerte; la peseta por dos y medioreales cuarta parte de aquél; el real por uno, el real por uno y un cuarto de real, que es la octava parte; y el medio por cinco centavos de real, que componen la décima parte del mismo.

Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 13/05/1834.  Art. 1. Se declaran admisibles en todas las oficinas de la República el peso fuerte español y la onza de oro española, como igualmente los pesos fuertes y onzas de oro de las nuevas Repúblicas Americanas que sean en todo iguales a aquéllos en peso y ley, y las fracciones de los unos y de las otras.
Art. 2. Se admitirá también el peso fuerte de los Estados Unidos y sus fracciones; el franco, moneda de Francia; el shilling de Inglaterra, y los pesos de Portugal y del Brasil.
Art. 3. En los ingresos y egresos del tesoro nacional, en el comercio y en toda especie de negocios particulares se recibirá la onza de oro por diez y seis pesos fuertes, o veinte pesos sencillos, y el peso fuerte por diez reales sencillos.
Art. 4. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que haga venir de los Estados Unidos y ponga en circulación, hasta veinte mil pesos en centavos de cobre, y cinco mil en medios centavos, de los que corren allí.
Art. 5. Se supervigilará que sea escrupulosamente examinada y reconocida por un perito ensayador, toda la moneda que se introduzca en el país.
Decreto de José Antonio Páez, Presidente de la República de fecha 26/06/1834. Ordena el cese de la circulación de los cuartillos del real macuquino mandado acuñar en el año 1829.
Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 28/03/1835. Art. 1. Se declaran admisibles en todas las oficinas de la República el peso fuerte español y la onza de oro española, como igualmente los pesos fuertes y onzas de oro de las nuevas Repúblicas Americanas que sean en todo iguales a aquéllos en peso y ley, y las fracciones de los unos y de las otras.
Art. 2. Se admitirá también el peso fuerte de los Estados Unidos y sus fracciones; el franco, moneda de Francia, el shilling, medioshilling y cuarto de shilling esterlino de Inglaterra y el shilling, medio shilling y cuarto de shilling colonial; y los pesos de Portugal y Brasil.
Art. 3. En los ingresos y egresos del tesoro nacional, en el comercio y en toda especie de negocios particulares, se recibirá la onza de oro por diez y seis pesos fuertes o veinte pesos sencillos, y el peso fuerte por diez reales sencillos.
Art. 4. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que haga venir de los Estados Unidos y ponga en circulación, hasta veinte mil pesos en centavos de cobre, y cinco mil en medios centavos, de los que corren allí.
Art. 5. Esta moneda se cambiará en la tesorería y administraciones de rentas nacionales y provinciales, y se recibirá también en pago de los derechos y contribuciones.
Art. 6. Se supervigilará que sea escrupulosamente examinada y reconocida por un perito ensayador, toda la moneda que se introduzca en el país.
Art. 7. Las autoridades civiles de la República son competentes para hacer recibir las monedas detalladas en esta Ley, exigiendo multa hasta el duplo de la suma que se rehuse recibir, a menos que se haya estipulado otra cosa.
Art. 8. Se deroga la Ley de Monedas de 13/05/1834.
Resolución de Juan Bautista Arismendi, General(sic) en Jefe de los Ejércitos de la República y Gobernador de la Provincia de Caracas de fecha 31/08/1835. 1. Que ninguna persona estante o habitante de Caracas, rehuse admitir y circular  en el mercado, los centavos de cobre de los Estados Unidos.
2. Que la resistencia a admitir como precio de la cosa vendida o paga de deuda con dichos centavos será castigada con la multa del duplo de la suma que se rehuse a recibir.
3. Los pulperos o cualquier otra persona que se maneje con marcas o señas particulares para el cambio, serán penados con la multa de cuatro pesos.
4. Los jefes políticos, Alcaldes municipales y jueces de paz, velarán por el cumplimiento de esta Resolución, y de la Leydel 28/03/1835, haciéndoles responsables de la menor omisión o descuido que haya en su observancia.
Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 02/05/1840. Autorización al Poder Ejecutivo para que haga venir monedas francesas de plata del valor de un franco, mediofranco y un cuarto de franco. Asimismo, monedas americanas de plata del valor de veinte centavos, diez centavos y cinco centavos; y monedas americanas de cobre de un centavo y medio centavo.
Decreto del Congreso de Venezuela de fecha 23/03/1841. Art. 1. Cese de la circulación de toda especie de moneda macuquina cualquiera que sea su clase, talla, cuño o tipo, y de todas las pesetas y reales orbiculares y recortados acuñados en Caracas, no pudiendo admitirse en ninguna oficina de Hacienda Nacional.
Art. 8. Se deroga el Decreto del Libertador Presidente del 06/11/1828, sobre circulación de moneda macuquina.
Decreto de José Antonio Páez, Presidente de la República de Venezuela de fecha 23/03/1841. Autorización para la recepción de la moneda macuquina y cambio por moneda de curso legal, de acuerdo con la Ley del 23/03/1841.
Resolución de la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda de fecha 23/03/1841. Distribución de cien mil pesos en moneda francesa entre las provincias de la República con arreglo a la base de población para cambiar las monedas macuquinas, de acuerdo con la Ley del 23/03/1841.
Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 29/03/1842. Ley de Monedas del 29 de marzo de 1842
Decreto de José Antonio Páez, Presidente de la República de Venezuela de fecha 29/05/1842. Art. 1. Desde el día 1 al 8 de julio del corriente año, las respectivas Juntas Económicas de Hacienda sacarán a remate en subasta pública las sumas que existen en moneda macuquina en las capitales de Provincia.
Art. 5. El remate se hará por moneda corriente legal y la buena pro se dará al mejor postor con reserva de la aprobación del Gobierno.
Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 12/10/1844. Cese de los efectos del Decreto del 02/05/1840, que autorizaba la importación de los centavos de cobre de los Estados Unidos.
Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 16/09/1846.  Impide la circulación de piezas de diferentes metales, marcadas con varios signos y letras que los mercaderes y detalladores del cantón Nirgua, han emitido y puesto en circulación.
Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 30/03/1848. Ley de Monedas del 30 de marzo de 1848
Resolución de la Secretaría de Hacienda de mayo de 1848. Tabla de monedas extranjeras circulantes en Venezuela.
Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 17/09/1849.  Corrección a la anterior tabla de monedas extranjeras.
Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 16/06/1852 . Autoriza la importación de fracciones de franco francés.
Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 15/03/1854.  Establece la equivalencia entre el franco francés y la moneda granadina.
Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 01/04/1854. Ley de Monedas del 01 de abril de 1854
Oficio de la Secretaría de Hacienda de fecha 15/03/1857 Autoriza acuñar fuera de la República e introducir en ella, centavos, medios centavos y cuartos de centavos de cobre de acuerdo con la Ley del 29/03/1842.
Decreto del Congreso de la República de Venezuela de fecha 23/03/1857. Ley de Monedas del 23 de marzo de 1857
Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 18/07/1857. Autoriza acuñar fuera de la República e introducir en ella, medios pesos, pesetas reales y medios reales de acuerdo con la Ley del 23/03/1857.
Oficio de la Secretaría de Hacienda de fecha 09/11/1857. Autoriza acuñar fuera de la República e introducir en ella, centavos de cobre de acuerdo con la Ley del 23/03/1857.
Oficio de la Secretaría de Hacienda de fecha 05/04/1859. Autoriza acuñar fuera de la República e introducir en ella, centavos de cobre de acuerdo con la Ley del 23/03/1857.
Resolución de la Secretaría de Hacienda de fecha 13/04/1859. Autoriza la introducción al país de las monedas extranjeras que estaban admitidas al curso legal cuando se expidió la Ley del 23/03/1857 y también los centavos de ley de los Estados Unidos.
Contrato de Acuñación de monedas de fecha 29/04/1862. Sobre la acuñación de las monedas de plata con la efigie del General José Antonio Páez.

LEY DE MONEDAS DEL 29 DE MARZO DE 1842
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Milésimas)    P E SO
TOLERANCIA
(
Onzas)
DIAMETRO
(Milímetros)
 FORMA
Y
BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Centavo Cobre ne ne ne ne

El busto de la Libertad con esta inscripción: «República de Venezuela«.

Una orla de laurel en cuyo centro se lee: «un centavo, medio centavo o cuarto centavo» y «año de tanto».

    Artículos
2 y 3
Medio centavo Cobre ne ne ne ne
Cuarto centavo Cobre ne ne ne ne
Habrá en Venezuela una moneda de cobre y cuño nacional denominada centavo, que representa la centésima parte de un peso fuerte. Artículo 1
El recibo de esta moneda no será obligatorio a los particulares cuando la cantidad exceda de un peso fuerte. Artículo 4
Esta moneda se cambiará por la tesorería general y demás administraciones de rentas al tenedor que lo exija; y se recibirá en pago de impuestos nacionales y municipales, sea cual fuere la cantidad que se entregue. Artículo 5
Continuarán circulando los centavos enteros que con el sello de los Estados Unidos han sido puestos en circulación, observándose respecto de ellos las disposiciones de los Artículos 4 y 5. Artículo 7

ne, información no disponible en la Ley.

LEY DE MONEDAS DEL 30 DE MARZO DE 1848
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Milésimas) P E S O
T O L E R A N C I A
(gramos
)
DIAMETRO
(Milímetros)
 FORMA
Y
BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Franco Francés Plata 900 5,00 ne ne ne ne

    Artículo 1

La unidad monetaria de la República será el franco.

Las monedas de oro y plata extranjeras y sus fracciones y multiplicaciones circularán por sus valores relativos, con tal que sean de cordón y ninguna inferior en ley, a la unidad.

Artículo 2

Continuarán circulando a razón de veinte centavos por cada franco, los centavos, medios centavos y cuartos centavos de cobre mandados a introducir por los actos legislativos del 13/05/1834, 28/03/1835,  02/05/1840 y 29/03/1842.

Artículo 3

Las monedas de cobre que se mandan a recibir en el Artículo 3, se cambiarán en la tesorería y en todas las administraciones de renta nacionales o municipales cuando se solicite, por las monedas de oro y plata que haya en ellas, y se recibirá también en pago de los derechos, impuestos y contribuciones nacionales y municipales.

Artículo 4

Todos los habitantes de Venezuela serán obligados a recibir las monedas mandadas a circular por esta Ley, bajo la pena de una cantidad doble de la que se rehusaren admitir, salvo los convenios que se haya estipulado la entrega de una moneda determinada.

Artículo 10

Se deroga la Ley del 28/03/1835.

Artículo 11

ne, información no disponible en la Ley.

LEY DE MONEDAS DEL 01 DE ABRIL DE 1854
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Milésimas) P E S O
TOLERANCIA
(
Onzas)
DIAMETRO
(Milímetros)
 FORMA
Y
BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Onza Oro ne ne ne

De cordón y forma circular

La efigie de la Libertad con diez y seis estrellas alrededor, simbolizando las provincias del Estado, y en la base el año de la acuñación.

Las armas nacionales con esta inscripción  «República de Venezuela», y en la base el peso, valor respectivo de la moneda.

Artículos
1, 2, 3 y 9
Medio Onza Oro ne ne ne
Cuarto de onza o doblón Oro ne ne ne
Octavo de onza o escudo Oro ne ne ne
Diez y seisavo o peso o «Venezolano de Oro» Oro ne ne ne
Fuerte o «Venezolano de Plata» Plata ne ne ne
Artículos
2 y 4
     
Peso Plata ne ne ne
Medio peso Plata ne ne ne
Cuarto de peso o peseta Plata ne ne ne

  Octavo de
peso o real

Plata ne ne ne
Diez y seisavo de peso o medio real Plata ne ne ne
Cuartos Cobre ne ne ne   Artículos
2 y 5
Octavo Cobre ne ne ne

Se establece una casa de moneda en Caracas para la acuñación de oro, plata y cobre.

Artículo 1

Los falsificadores de la moneda sufrirán desde cinco hasta diez años de presidio.

Artículo 16

ne, información no disponible en la Ley.

LEY DE MONEDAS DEL 23 DE MARZO DE 1857
DENOMINACION METAL LEY TOLERANCIA (Milésimas) P E S O
TOLERANCIA
(Gramos
)
DIAMETRO
(Milímetros)
 FORMA
Y
BORDE
ANVERSO REVERSO OBSERVACION
Doblón o 10 pesos fuertes Oro 900 16,12903 26 De cordón y forma circular

La efigie de la Libertad con siete estrellas alrededor simbolizando las siete provincias con que tuvo origen la República, y en la base el año de la acuñación.

Las armas nacionales, la inscripción   «República de Venezuela» alrededor, y en la base, el peso y el valor respectivo de cada moneda.


Artículo
2 y 3
Escudo o 5 pesos fuertes Oro 900 8,06452 21
Peso fuerte o 10 reales Oro 900 1,61290 14
Medio peso o 5 reales Plata 900 11,50 30 Artículo
2 y 4
Peseta o 2 reales Plata 900 4,60 23
Real Plata 900 2,30 18
Medio real Plata 900 1,15 16
Centavo o centesima parte de un peso fuerte Cobre Estaño
cinc
950
50
7,50 25 El busto de la Libertad, con la inscripción «República de Venezuela» Una orla de laurel, en cuyo centro diga «Un centavo» y el año de su acuñación. Artículos
5 y 6
La unidad monetaria de la República será el peso fuerte de oro. Artículo 3
La moneda acuñada del modo establecido, se recibirá en todas las oficinas públicas y por todos los particulares; pero los particulares no estarán obligados a recibir en plata más de diez pesos fuertes, ni en cobre más de diez reales. Artículo 7
Los que se resistieren a recibir la moneda en los términos establecidos, serán penados con una cantidad doble de la que rehusaren admitir, salvo los convenios en que se haya estipulado la entrega de una moneda determinada. Artículo 14
Se derogan las leyes del 30/03/1848, 01/04/1854, y todas las demás leyes y decretos sobre la materia. Artículo 15